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HIJOS NATURALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362398 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 32

El artículo 210 de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en el Distrito Federal, al decir que el reconocimiento de los hijos naturales solamente confiere a los reconocidos, el derecho de llevar el apellido de quien hace aquél, parece que excluye cualquier otro derecho en favor de esos hijos naturales; pero si se tiene en cuenta el capítulo de la ley, en que el artículo se encuentra colocado, que es el "Del reconocimiento de los hijos naturales", que derogó en su totalidad el capítulo del mismo título, del Código Civil y que existe en la nueva ley, como en el código, un capítulo especial que se refiere expresamente a los alimentos, se comprende que no son los preceptos del capítulo relativo al reconocimiento de los hijos naturales, los que deben aplicarse cuando se trate de alimentos, sino el especial relativo a los mismos, en el cual hay un artículo que categóricamente dice: "los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos", disposición que no hace distingo alguno entre hijos legítimos, naturales o espurios. A mayor abundamiento, hay entre las disposiciones no derogadas del Código Civil, las que hablan de la sucesión de los descendientes y que se refieren a los hijos naturales, a quienes se reconoce el derecho de heredar; de donde se concluye que el artículo 210 de la Ley de Relaciones Familiares, no puede referirse más que a los derechos meramente sociales o morales que deban corresponder a los hijos naturales, y no a derechos de otra índole.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362398-5e8e2cb3/hijos-naturales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3957/29. Rojas viuda de Vidal Débora. 2 de septiembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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