HIJOS NATURALES, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS.
El artículo 192 de la Ley de Relaciones Familiares, expresa que el reconocimiento de un hijo natural, sólo produce efectos legales respecto del que lo hace, y el artículo 210, fracción II, del propio ordenamiento, ordena que el reconocido tiene derecho a ser alimentado por el que lo reconoció; y como el reconocimiento hace ingresar a la familia al hijo natural reconocido, al establecer la correspondiente relación de filiación, no puede decirse que el reconocido es hijo de quien lo reconoció y que sin embargo no es nieto del padre de la persona que lo ha reconocido; y como la obligación de suministrar alimentos se establece por la ley, en atención a la relación de filiación que liga a los hijos con los padres, por más que en los casos de reconocimiento, esa filiación se establece, en cierto sentido, por la voluntad de cierta persona, o sea, aquella que lo hace, sin embargo, el establecerse dicha relación, ingresando el reconocido a la familia, adquiere los derechos correspondientes, entre los que figuran el de ser alimentado por los ascendientes de quien lo ha reconocido, en el caso de que éste falte o de que esté imposibilitado para alimentarlo, pues en realidad lo que establece el artículo 192 de la Ley de Relaciones Familiares, es que el reconocimiento sólo produce efectos legales respecto del que lo hace y no del otro progenitor; es decir, por virtud del reconocimiento, el reconocido sólo ingresa a la familia de aquél que lo reconoce, y no a la del otro progenitor, precepto cuyo alcance vino a precisar el Código Civil vigente en el Distrito Federal, al consagrar en su artículo 366, que el reconocimiento hecho por alguno de loa padres, produce efectos respecto a él, y no respecto del otro progenitor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358225-61279f68/hijos-naturales-efectos-del-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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