Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARIENTES COMO TESTIGOS. (s/clave)
- TESTIGOS EN EL PROCESO (MENORES). (s/clave)
- TESTIGOS MENORES DE EDAD. (s/clave)
- TESTIGOS MENORES. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LAS ACTAS DEL. (s/clave)
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