Artículo 520
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV. Los que acojan aun expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, ano ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTORES TESTAMENTARIOS, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
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