Artículo 632
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Artículo 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-03-1971
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
Fracción reformada DOF 24-03-1971
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
Fracción reformada DOF 24-03-1971
III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
Fracción reformada DOF 24-03-1971
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
Fracción reformada DOF 24-03-1971
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTELA, RENDICION DE CUENTAS DE LA. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
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