Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo II — De las actas de nacimiento
Artículo 66
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.
Artículo reformado DOF 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRONOS, AUTORIDADES QUE PUEDEN APLICAR SANCIONES A LOS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS RURALES, AUTORIDADES QUE PUEDEN APLICAR SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.- (202)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (187)
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