Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo II — De las actas de nacimiento
Artículo 71
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS. CUANDO NO SE REQUIERE SU LEGALIZACION. (s/clave)
- PRUEBA DOCUMENTAL EXTRAVIADA. CARECE DE EFICACIA SI NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO PARA SU REPOSICION. (VI.1o.5 C)
- RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. (s/clave)
- ACCION PERSONAL. (s/clave)
- FIRMAS, LAS EXPRESIONES QUE APAREZCAN DESPUES DE LAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (s/clave)
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