Artículo 751
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los Bienes Muebles
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- VENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
- INMUEBLES POR DISPOSICION DE LA LEY. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
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