Artículo 948
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APELACION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- DENEGADA APELACION. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- RESOLUCIONES AGRARIAS. (s/clave)
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