Artículo 992
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE. (I.8o.C.296 C)
- ARBOLES FRUTALES. (s/clave)
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
- USUFRUCTO, ESTIPULACIONES QUE RIGEN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
- FRUTOS, COMPROBACION DE LOS. (s/clave)
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