COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE.
Cuando el condueño de un inmueble usa directamente la cosa, ésta no produce frutos civiles por ese uso, que le genere la obligación de pagar renta al otro, toda vez que su derecho a usarla, en todo o en parte, es originario y no derivado del otro copropietario, a diferencia de lo que pasaría si el condueño da en arrendamiento el bien, pues entonces sí estaría obligado a participar de las rentas al copropietario, porque en ese caso sí habría frutos civiles. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si un inmueble se mantiene en estado de indivisión, la posesión de uno de los copropietarios, o la de ambos, no puede tener otro carácter que el de una posesión pro indiviso. Luego, siendo los copropietarios copartícipes aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, ya que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes, y si ambos tienen iguales derechos de usar el inmueble, no hay base para sostener que un copropietario tenga que pagarle renta al otro por el uso de la totalidad del bien, puesto que, como se ha dicho, su derecho a usarla es originario y abarca toda la cosa. Ahora bien, los beneficios que se dice obtiene un copropietario, derivados de que en la finca tiene instalada y en explotación una empresa dedicada a la reparación de vehículos, tampoco pueden considerarse frutos susceptibles de reparto. En efecto, de acuerdo con los artículos 888, 890 y 893 del Código Civil para el Distrito Federal, son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; son frutos industriales los que producen las fincas o heredades de cualquier especie, mediante el cultivo o el trabajo, y son frutos civiles las rentas de los inmuebles. Los beneficios que produce una empresa de esa clase no pueden calificarse como frutos naturales o civiles, en tanto que no tienen la calidad de producciones espontáneas de la tierra ni de rentas del inmueble, y no se trata tampoco de frutos industriales, porque las utilidades del negocio no son producto del cultivo o del trabajo de la finca, sino que derivan de la explotación del propio negocio, al que no cabe confundir con el inmueble en el que se halle instalado. Los frutos industriales constituyen el provecho que se obtiene por el trabajo de un inmueble en sí mismo considerado, como lo demuestra la referencia al "cultivo", que se hace en el artículo 890 del Código Civil, mientras que las utilidades del negocio vienen a ser el producto de su funcionamiento como tal, esto es, como unidad económica integrada por fuerza material de trabajo, organización, herramienta, etcétera; por donde resulta inexacto que el hecho de que uno de los condueños explote una empresa en el inmueble, origine la obligación de participar al otro condueño por el aprovechamiento o frutos, puesto que las utilidades del negocio no constituyen frutos del inmueble del que son copropietarios, ni la copropiedad del inmueble implica la del negocio.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164609-02332724/copropiedad-derecho-a-los-frutos-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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