COPROPIEDAD, DERECHO AL USO DE LA COSA.
La copropiedad cesa no por la simple declaración judicial de que a cada copropietario corresponde el 50% cincuenta por ciento de la cosa, sino hasta que se determine concretamente la parte que corresponde a cada quien, de modo que cada comunero pueda poseerla en su totalidad, conforme a su destino y en los términos de Ley. Cuando un inmueble tenga que venderse por no admitir cómoda división, la comunidad cesará hasta que se venda y se entregue a cada parte la mitad del precio; pero basta que el inmueble siga indiviso para que la posesión de uno de ellos, o la de los dos conjuntamente, no pueda tener otro carácter que el de una posesión proindiviso. En consecuencia, siendo los copropietarios copartícipes aún de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos el derecho de usar de la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes. Si ambos copropietarios tienen iguales derechos a usar el inmueble, y si no hay prueba de que uno de ellos le haya impedido al otro gozar de esos derechos, resultaría injustificado que un copropietario tuviera que pagarle renta al otro por el uso de la totalidad de la cosa, puesto que su derecho a usarla, en todo o en parte, es originario y no derivado del otro copropietario. Además, cuando el dueño o del condueño usan directamente su propiedad, esta no produce frutos civiles por ese uso, de modo que sería ilegal reconocer a un copropietario derecho al cincuenta por ciento de unos frutos civiles que no han existido. Cosa distinta sería si el copropietario hubiera dado en arrendamiento el bien. Entonces sí estaría obligado a pagarle la mitad de las rentas a su condueño, porque en ese caso sí habría frutos civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339236-daf4a3d2/copropiedad-derecho-al-uso-de-la-cosa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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