COPROPIEDAD.
La aplicación de las medidas adoptadas por todas las legislaciones, para resolver los conflictos de intereses y voluntades, que constantemente tienen que surgir, tratándose de cosas que se poseen en común, pro indiviso, y por diversos propietarios, no constituyen expropiación, sino la obligación de someterse a lo que dispone la mayoría, constituida por los que representan mayor interés, siendo indiscutible que es más lógico, racional y legal, atender a los deseos de esa mayoría, que a los de la minoría, en cuanto se refiere al manejo o explotación de la cosa común, sin que pueda alegarse que esa mayoría debe estar constituida por varias personas y no por una sola, sino que debe entenderse que la ley se refiere a la mayoría de intereses, sin atender al número de personas; y cuando las decisiones de la mayoría se refieren a la explotación o aprovechamiento de la cosa común, no son aplicables las disposiciones relativas a la venta de la cosa, que se tiene en copropiedad. El hecho de que uno de los copropietarios pida la división de la cosa común, no impide, mientras no haya sido ordenada por el Juez, que la mayoría pueda celebrar contratos relativos a la explotación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361154-92af1651/copropiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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