COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN.
Cuando se demanda la división de la cosa común o la venta de ésta por no admitir cómoda división, ni existir acuerdo para que se adjudique a uno de los partícipes, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por que la cuestión jurídica que se ventila en el juicio afecta a todos los partícipes de la cosa común; puede afirmarse que si se llama a juicio a todos los partícipes y antes de dictarse sentencia el actor del juicio de división de la cosa común celebra un convenio con alguno de ellos para dar por concluido el juicio sólo respecto de él, pactándose en dicho convenio cláusulas relativas a la posible venta de esa cosa común, pero sin pactar cláusula alguna relativa a la administración de la misma cosa común, dicho convenio, aunque haya sido celebrado por la mayoría de los partícipes, aprobado por el Juez del conocimiento y elevado a la categoría de cosa juzgada, sólo obliga a las partes que en el intervinieron y no al copropietario que no fue parte, precisamente por que dicho convenio no tiene relación con la administración de la cosa común, a que se refiere el artículo 946 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y para lograr la venta del bien común si éste no admite cómoda división es preciso continuar el juicio contra el copropietario que no fuera parte en el convenio hasta obtener sentencia que condene a vender el bien común; sólo así, después de haber oído a todos los partícipes de la cosa común, el actor tendrá posibilidad de lograr la ejecución de la sentencia y del convenio, en caso de no cumplir éste, para obtener la venta de la cosa común con todas sus consecuencias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241545-9abfa248/copropiedad-venta-o-division-de-la-cosa-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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