COPROPIEDAD. PARA QUE SE DECLARE LA TERMINACIÓN DEL ESTADO DE INDIVISIÓN ES INNECESARIO QUE SE ACREDITE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 953 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PORQUE ÉSTAS SÓLO ATAÑEN A LA ACCIÓN DE VENTA DEL BIEN COMÚN.
Si en la demanda promovida por uno o más de los copropietarios se solicita, por un lado, la cesación o la terminación de la copropiedad, y por otro, la venta del bien común, como se trata de dos acciones, así deben examinarse en la sentencia definitiva, es decir, sin que para la procedencia de una se exija la demostración de aspectos que tienen que ver con la otra. Por tanto, para que se declare la terminación o la cesación de la copropiedad no es necesario que la parte actora demuestre que se han actualizado las causas previstas por el artículo 953 del Código Civil, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y en cualquiera de las dos anteriores, que los partícipes no han convenido en que la cosa sea adjudicada a alguno de ellos, pues además de que tales aspectos sólo están relacionados con la acción de venta del bien común, aquella acción prospera siempre que se pruebe la existencia de la copropiedad, así como la voluntad de uno o más de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión, de ahí que una vez demostrados estos elementos, debe ordenarse la terminación de la copropiedad, ya que de lo contrario se obligaría a los copropietarios demandantes a permanecer en la indivisión, lo cual prohíbe el diverso artículo 952 de la referida legislación cuando, como en el caso, no se trata de una copropiedad forzosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172556-9579aca4/copropiedad-para-que-se-declare-la-terminacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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