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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 706

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 706.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado

Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Segunda de 2006/09/06. .

Fuente oficial: consultar publicación

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ARTICULO 706.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA

ALTERACION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin

efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o

borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté

alterado.

ARTICULO *707.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SANCIONES POR FALTA

DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Toda

persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en

el artículo 684 de este Código, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la

pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la

que le corresponda conforme al Código Penal.

CAPITULO IV

DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

ARTICULO *708.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO

OLOGRAFO. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO *709.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES

PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLOGRAFO. Este testamento sólo podrá ser otorgado

por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el

testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su

firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,

enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.

ARTICULO *710.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DUPLICADO DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella

digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección

correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un

sobre lacrado y con la nota en la cubierta, será devuelto al testador. Este podrá poner en los

sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para

evitar violaciones.

ARTICULO *711.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA EL

DEPOSITO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador, quien, si

no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el

sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente

constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el

lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el

encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento

en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar

donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.

ARTICULO *712.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSTANCIA EN FAVOR

DEL TESTADOR OLOGRAFO. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento

ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el

pliego cerrado que el señor... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según

afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y

la fecha en que se extienda la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina,

poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando

intervengan.

ARTICULO *713.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ASIENTO DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad

tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y

conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al

mismo testador o al Juez competente.

ARTICULO *714.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO

OLOGRAFO. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente

o por medio de mandatario con poder bastante, el testamento depositado, haciendo constar la

entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

ARTICULO *715.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SOLICITUD JUDICIAL

SOBRE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El Juez ante quien se promueva un

juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca

de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que

en caso de que así sea, se le remita el testamento.

ARTICULO *716.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION DE DAR

AVISO DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El que guarde en su poder el

duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha

depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al

encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento,

que se lo remita.

ARTICULO *717.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EXAMEN JUDICIAL DE

TESTAMENTO OLOGRAFO. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene

para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en

el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que

se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene

el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 709 de este Código, y queda

comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

ARTICULO *718.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPLENCIA DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se

tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en

el artículo que precede.

ARTICULO *719.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL

TESTAMENTO ORIGINAL O DUPLICADO. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el

original o el sobre que cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,

raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

ARTICULO *720.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS A LAS QUE SE

PUEDE INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El encargado del

Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo

depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se

los pidan.

CAPITULO V

DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTICULO *721.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: HIPOTESIS EN LAS QUE

PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado está permitido en los

casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para

que concurra ante Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y

III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,

que concurran al otorgamiento del testamento.

Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado,

es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

ARTICULO *722.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA LA

REALIZACION DEL TESTAMENTO PRIVADO. El testador que se encuentra en el caso de hacer

testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno

de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir

y en los casos de suma urgencia.

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTICULO *723.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPLENCIA DE REGLAS

DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO AL PRIVADO. Al otorgarse el testamento privado se

observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 685 segundo párrafo al

689 primer párrafo de este Código.

ARTICULO *724.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE

SURTA EFECTOS EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si

el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de

desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.

ARTICULO *725.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES

PARA LA VALIDEZ EL TESTAMENTO. El testamento privado necesita, además, para su validez,

que se haga la declaración a que se refiere el artículo 727 teniendo en cuenta las declaraciones de

los testigos que formaron y oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente

después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

ARTICULO *726.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CIRCUNSTANCIAS QUE

DEBEN DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Los testigos que

concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

ARTICULO *727.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS JUDICIALES DE

LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Si los testigos fueren

idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el

artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de

quien se trate.

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

ARTICULO *728.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MUERTE O AUSENCIA DE

ALGUN TESTIGO. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la

declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente capaces y

contestes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o

algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

CAPITULO VI

DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTICULO *729.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA EL

OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su

disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de

batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego

cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

ARTICULO *730.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DEL

TESTAMENTO MILITAR. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo,

deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado,

al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad

judicial competente.

ARTICULO *731.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO MILITAR

ORAL. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego

al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta

a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los

artículos 724 al 728 de este Código.

CAPITULO VII

DEL TESTAMENTO MARITIMO

ARTICULO *732.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CIRCUNSTANCIAS POR

LAS QUE SE PUEDE REALIZAR TESTAMENTO MARITIMO. Los que se encuentren en alta mar,

a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden hacer su testamento

que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.

ARTICULO *733.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS DEL

TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del

capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo

párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos

testigos.

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes

de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

ARTICULO *734.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO MARITIMO

DEL CAPITAN. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle

en el mando.

ARTICULO *735.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DEPOSITO POR EL

CAPITAN DEL TESTAMENTO MARITIMO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES.

Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el

capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una

copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe

si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a los dispuesto en el Título

Séptimo del Libro Segundo de este Código.

ARTICULO *736.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DEL

TESTAMENTO MARITIMO A LA AUTORIDAD MEXICANA. Arribando a territorio mexicano, se

entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del

lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

ARTICULO *737.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSTANCIA DE

ENTREGA DEL TESTAMENTO MARITIMO. En cualquiera de los casos mencionados en los dos

artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota

en el diario.

ARTICULO *738.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: APLICACION SUPLETORIA

DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL TESTAMENTO

MARITIMO. Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los

términos que para esta materia establece el Código Civil para el Distrito Federal.

ARTICULO *739.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE

PRODUZCA EFECTOS EL TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo solamente

producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su

desembarque en algún lugar, donde, conforme a la Ley mexicana o a la extranjera, haya podido

ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

CAPITULO VIII

DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO

ARTICULO *740.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA QUE

SURTAN EFECTOS LOS TESTAMENTOS REALIZADOS EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL

ESTADO DE MORELOS. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado de

Morelos, producirán efecto en éste cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del

país en que se otorgaron.

ARTICULO *741.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FUNCIONES NOTARIALES

DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS CONSULARES EN EL OTORGAMIENTO DE

TESTAMENTOS DE MORELENSES EN EL EXTRANJERO. Los secretarios de legación, los

cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del

Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los morelenses en el extranjero, en los casos

en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado de Morelos.

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se

hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el

Código Civil para el Distrito Federal.

ARTICULO *742.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO OLOGRAFO

OTORGADO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Si el testamento fuere ológrafo, el

funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones

Exteriores en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del

domicilio que, dentro del Estado de Morelos, señale el testador.

ARTICULO *743.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS RECIBO DE

ENTREGA DE TESTAMENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Si el testamento fuere confiado

a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y

dará recibo de la entrega.

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o

consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.

TITULO CUARTO

DE LA SUCESION LEGITIMA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO *744.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA LA

APERTURA DE LA HERENCIA LEGITIMA. La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;

II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es

necesario que así se declare por sentencia;

III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o

legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el

primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción

hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan

caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o

hayan sido declaradas nulas.

En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no

dispuesta.

ARTICULO *745.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSUBSISTENCIA DE LA

INSTITUCION DE HEREDERO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el

testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás

disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían

corresponder al heredero instituido.

ARTICULO *746.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CORRESPONDENCIA DE

BIENES EN LA SUCESION LEGITIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus

bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya

dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.

ARTICULO *747.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS CON

DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo

aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 706.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA

ALTERACION DEL TESTAM ENTO PUBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin

efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o

borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté

alterado.

ARTICULO *707.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/ 10/01. Antes decía: SANCIONES POR FALTA

DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Toda

persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en

el artículo 684 de este Código, o lo sustraiga dol osamente de los bienes del finado, incurrirá en la

pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la

que le corresponda conforme al Código Penal.

CAPITULO IV

DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

ARTICULO *708.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO

OLOGRAFO. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

ARTICULO *709.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de More los, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES

PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLOGRAFO. Este testamento sólo podrá ser otorgado

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

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Última Reforma: 31-05-2023

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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

por las personas may ores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el

testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su

firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,

enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.

ARTICULO *710.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DUPLICADO DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella

digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositad o en la sección

correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un

sobre lacrado y con la nota en la cubierta, será devuelto al testador. Este podrá poner en los

sobres que contengan los testamentos los sellos, s eñales o marcas que estime necesarias para

evitar violaciones.

ARTICULO *711.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL

DEPOSITO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente p or el testador, quien, si

no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el

sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente

constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el

lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el

encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento

en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar

donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.

ARTICULO *712.- Derogado

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Sección Segunda de 2006 /09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA EN FAVOR

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

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DEL TESTADOR OLOGRAFO. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento

ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el

pliego cerrado que el señor... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según

afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y

la fecha en que se extienda la constancia, que será firmada por el encargad o de la oficina,

poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando

intervengan.

ARTICULO *713.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ASIENTO DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad

tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y

conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al

mismo testador o al Juez competente.

ARTICULO *714.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO

OLOGRAFO. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente

o por medio de mandatario con poder bastante, el testamento depositado, haciendo constar la

entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

ARTICULO *715.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD JUDICIAL

SOBRE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El Juez ante quien se promueva un

juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca

de si en s u oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que

en caso de que así sea, se le remita el testamento.

ARTICULO *716.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE DAR

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Publicación 1993/10/13

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AVISO DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El que guarde en su poder el

duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha

depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al

encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento,

que se lo remita.

ARTICULO *717.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXAMEN JUDICIAL DE

TESTAMENTO OLOGRAFO. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene

para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identif icación que residieren en

el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que

se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene

el testamento. Si éste llena lo s requisitos mencionados en el artículo 709 de este Código, y queda

comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

ARTICULO *718.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DEL

TESTAMENTO OLOGRAFO. Sólo cuando el original deposi tado haya sido destruido o robado, se

tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en

el artículo que precede.

ARTICULO *719.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL

TESTAMENTO ORIGINAL O DUPLICADO. El testamento ológ rafo quedará sin efecto cuando el

original o el sobre que cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,

raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

ARTICULO *720.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A LAS QUE SE

PUEDE INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El encargado del

Aprobación 1993/08/27

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Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo

depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se

los pidan.

CAPITULO V

DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTICULO *721.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIPOTESIS EN LAS QUE

PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado está permitido en los

casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una en fermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para

que concurra ante Notario a hacer el testamento;

II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y

III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,

que concurran al otorgamiento del testamento.

Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado,

es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

ARTICULO *722.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA

REALIZACION DEL TESTAMENTO PRIVADO. El testador que se encuentra en el caso de hacer

testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno

de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir

y en los casos de suma urgencia.

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

ARTICULO *723.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DE REGLAS

DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO AL PRIVADO. Al otorgarse el testamento privado se

observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 685 segundo párrafo al

689 primer párrafo de este Código.

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

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ARTICULO *724.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE

SURTA EFECTOS EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si

el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de

desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.

ARTICULO *725.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES

PARA LA VALIDEZ EL TESTAMENTO. El testamento privado necesita, además, para su validez,

que se haga la declaración a que se refiere el artículo 727 teniendo en cuenta las declaraciones de

los testigos que formaron y oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente

después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

ARTICULO *726.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS QUE

DEBEN DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Los testigos que

concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

ARTICULO *727.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS JUDICIALES DE

LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Si los testigos fueren

idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumerad as en el

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artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de

quien se trate.

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

ARTICULO *728.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MUERTE O AUSENCIA DE

ALGUN TESTIGO. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la

declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente capaces y

contestes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también en e l caso de ausencia de alguno o

algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

CAPITULO VI

DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTICULO *729.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL

OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el milit ar o el asimilado del Ejército hace su

disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de

batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego

cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

ARTICULO *730.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL

TESTAMENTO MILITAR. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a e ste capítulo,

deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado,

al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad

judicial competente.

ARTICULO *731.- Derogado

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Publicación 1993/10/13

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes dec ía: TESTAMENTO MILITAR

ORAL. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego

al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta

a la autoridad judicial competen te, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los

artículos 724 al 728 de este Código.

CAPITULO VII

DEL TESTAMENTO MARITIMO

ARTICULO *732.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS POR

LAS QUE SE PUEDE REALIZAR TESTAMENTO MARITIMO. Los que se encuentren en alta mar,

a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden hacer su testamento

que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.

ARTICULO *733.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL

TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del

capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo

párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán fir mar el capitán y los dos

testigos.

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes

de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

ARTICULO *734.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO MARITIMO

DEL CAPITAN. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle

en el mando.

ARTICULO *735.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEPOSITO POR EL

CAPITAN DEL TESTAMENTO MARITIMO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES.

Si el buque arribare a un puerto en que haya agente dipl omático, cónsul o vicecónsul mexicano, el

capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una

copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe

si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a los dispuesto en el Título

Séptimo del Libro Segundo de este Código.

ARTICULO *736.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL

TESTAMENTO MARITIMO A LA AUTORIDAD MEXICANA. Arribando a territorio mexicano, se

entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del

lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

ARTICULO *737.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA DE

ENTREGA DEL TES TAMENTO MARITIMO. En cualquiera de los casos mencionados en los dos

artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota

en el diario.

ARTICULO *738.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION SUPLETORIA

DEL CODIGO CIVIL DEL DI STRITO FEDERAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL TESTAMENTO

MARITIMO. Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los

términos que para esta materia establece el Código Civil para el Distrito Federal.

ARTICULO *739.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE

PRODUZCA EFECTOS EL TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo solamente

producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su

desembarque en algún lugar, donde, conforme a la Ley mexicana o a la ex tranjera, haya podido

ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

CAPITULO VIII

DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO

ARTICULO *740.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA QUE

SURTAN EFECTOS LOS TESTAMENTOS REALIZADOS EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL

ESTADO DE MORELOS. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado de

Morelos, producirán efecto en éste cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del

país en que se otorgaron.

ARTICULO *741.- Derogado

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REFORMA VI GENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FUNCIONES NOTARIALES

DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS CONSULARES EN EL OTORGAMIENTO DE

TESTAMENTOS DE MORELENSES EN EL EXTRANJERO. Los secretarios de legación, los

cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del

Registro, en el ot orgamiento de los testamentos de los morelenses en el extranjero, en los casos

en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado de Morelos.

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ell os se

hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el

Código Civil para el Distrito Federal.

ARTICULO *742.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO OLOGRAFO

OTORGADO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Si el testamento fuere ológ rafo, el

funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Exteriores en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del

domicilio que, dentro del Estado de Morelos, señale el testador.

ARTICULO *743.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06 . Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS RECIBO DE

ENTREGA DE TESTAMENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Si el testamento fuere confiado

a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y

dará recibo de la entrega.

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o

consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.

TITULO CUARTO

DE LA SUCESION LEGITIMA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO *744.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA LA

APERTURA DE LA HERENCIA LEGITIMA. La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;

II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es

necesario que así se declare por sentencia;

III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;

IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o

legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de toda s las disposiciones testamentarias. En el

primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción

hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan

caducado con res pecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o

hayan sido declaradas nulas.

En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y

V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no

dispuesta.

ARTICULO *745.- Derogado

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

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NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y L ibertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSUBSISTENCIA DE LA

INSTITUCION DE HEREDERO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el

testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin e mbargo, las demás

disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían

corresponder al heredero instituido.

ARTICULO *746.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CORRESPONDENCIA DE

BIENES EN LA SUCESION LEGITIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus

bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya

dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.

ARTICULO *747.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CON

DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo

aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del

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