Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 706
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 706.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Segunda de 2006/09/06. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION FORZOSA. (s/clave)
- LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O (P. LII/2008)
- LEYES, DEROGACION DE LAS. (s/clave)
- CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (s/clave)
- AUTOMÓVILES NUEVOS. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE ORIGINÓ EL DECRETO DE REFORMAS AL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL (1a. XLIX/2008)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
ARTICULO 706.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA
ALTERACION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin
efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o
borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté
alterado.
ARTICULO *707.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SANCIONES POR FALTA
DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Toda
persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en
el artículo 684 de este Código, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la
pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la
que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
ARTICULO *708.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO
OLOGRAFO. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
ARTICULO *709.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLOGRAFO. Este testamento sólo podrá ser otorgado
por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el
testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su
firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.
ARTICULO *710.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DUPLICADO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un
sobre lacrado y con la nota en la cubierta, será devuelto al testador. Este podrá poner en los
sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para
evitar violaciones.
ARTICULO *711.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA EL
DEPOSITO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador, quien, si
no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el
sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente
constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el
lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el
encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar
donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.
ARTICULO *712.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSTANCIA EN FAVOR
DEL TESTADOR OLOGRAFO. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el
pliego cerrado que el señor... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según
afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y
la fecha en que se extienda la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina,
poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando
intervengan.
ARTICULO *713.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ASIENTO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad
tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y
conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al
mismo testador o al Juez competente.
ARTICULO *714.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO
OLOGRAFO. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente
o por medio de mandatario con poder bastante, el testamento depositado, haciendo constar la
entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
ARTICULO *715.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SOLICITUD JUDICIAL
SOBRE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El Juez ante quien se promueva un
juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca
de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que
en caso de que así sea, se le remita el testamento.
ARTICULO *716.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION DE DAR
AVISO DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El que guarde en su poder el
duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha
depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al
encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.
ARTICULO *717.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EXAMEN JUDICIAL DE
TESTAMENTO OLOGRAFO. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en
el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que
se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene
el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 709 de este Código, y queda
comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
ARTICULO *718.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPLENCIA DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en
el artículo que precede.
ARTICULO *719.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL
TESTAMENTO ORIGINAL O DUPLICADO. El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el
original o el sobre que cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,
raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
ARTICULO *720.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS A LAS QUE SE
PUEDE INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El encargado del
Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se
los pidan.
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTICULO *721.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: HIPOTESIS EN LAS QUE
PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado está permitido en los
casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra ante Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento.
Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTICULO *722.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA LA
REALIZACION DEL TESTAMENTO PRIVADO. El testador que se encuentra en el caso de hacer
testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno
de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir
y en los casos de suma urgencia.
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTICULO *723.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPLENCIA DE REGLAS
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO AL PRIVADO. Al otorgarse el testamento privado se
observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 685 segundo párrafo al
689 primer párrafo de este Código.
ARTICULO *724.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
SURTA EFECTOS EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si
el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.
ARTICULO *725.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ EL TESTAMENTO. El testamento privado necesita, además, para su validez,
que se haga la declaración a que se refiere el artículo 727 teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que formaron y oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente
después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTICULO *726.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CIRCUNSTANCIAS QUE
DEBEN DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Los testigos que
concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
ARTICULO *727.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS JUDICIALES DE
LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Si los testigos fueren
idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el
artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de
quien se trate.
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
ARTICULO *728.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: MUERTE O AUSENCIA DE
ALGUN TESTIGO. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente capaces y
contestes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTICULO *729.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su
disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de
batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego
cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTICULO *730.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MILITAR. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo,
deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado,
al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad
judicial competente.
ARTICULO *731.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO MILITAR
ORAL. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego
al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta
a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 724 al 728 de este Código.
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULO *732.- Derogado
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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CIRCUNSTANCIAS POR
LAS QUE SE PUEDE REALIZAR TESTAMENTO MARITIMO. Los que se encuentren en alta mar,
a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden hacer su testamento
que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.
ARTICULO *733.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS DEL
TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del
capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo
párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos
testigos.
El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes
de la embarcación y de él se hará mención en su diario.
ARTICULO *734.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO MARITIMO
DEL CAPITAN. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.
ARTICULO *735.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DEPOSITO POR EL
CAPITAN DEL TESTAMENTO MARITIMO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES.
Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicano, el
capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una
copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.
Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe
si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a los dispuesto en el Título
Séptimo del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO *736.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MARITIMO A LA AUTORIDAD MEXICANA. Arribando a territorio mexicano, se
entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del
lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTICULO *737.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CONSTANCIA DE
ENTREGA DEL TESTAMENTO MARITIMO. En cualquiera de los casos mencionados en los dos
artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota
en el diario.
ARTICULO *738.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: APLICACION SUPLETORIA
DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL TESTAMENTO
MARITIMO. Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los
términos que para esta materia establece el Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *739.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
PRODUZCA EFECTOS EL TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo solamente
producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar, donde, conforme a la Ley mexicana o a la extranjera, haya podido
ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO
ARTICULO *740.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA QUE
SURTAN EFECTOS LOS TESTAMENTOS REALIZADOS EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL
ESTADO DE MORELOS. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado de
Morelos, producirán efecto en éste cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del
país en que se otorgaron.
ARTICULO *741.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: FUNCIONES NOTARIALES
DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS CONSULARES EN EL OTORGAMIENTO DE
TESTAMENTOS DE MORELENSES EN EL EXTRANJERO. Los secretarios de legación, los
cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del
Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los morelenses en el extranjero, en los casos
en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado de Morelos.
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se
hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *742.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TESTAMENTO OLOGRAFO
OTORGADO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Si el testamento fuere ológrafo, el
funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones
Exteriores en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del
domicilio que, dentro del Estado de Morelos, señale el testador.
ARTICULO *743.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS RECIBO DE
ENTREGA DE TESTAMENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Si el testamento fuere confiado
a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y
dará recibo de la entrega.
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o
consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *744.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS PARA LA
APERTURA DE LA HERENCIA LEGITIMA. La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;
II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es
necesario que así se declare por sentencia;
III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o
legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el
primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción
hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan
caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o
hayan sido declaradas nulas.
En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y
V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no
dispuesta.
ARTICULO *745.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: INSUBSISTENCIA DE LA
INSTITUCION DE HEREDERO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el
testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás
disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían
corresponder al heredero instituido.
ARTICULO *746.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CORRESPONDENCIA DE
BIENES EN LA SUCESION LEGITIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus
bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO *747.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el
Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS CON
DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo
aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 706.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA
ALTERACION DEL TESTAM ENTO PUBLICO CERRADO. El testamento cerrado quedará sin
efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o
borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté
alterado.
ARTICULO *707.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/ 10/01. Antes decía: SANCIONES POR FALTA
DE PRESENTACION O POR SUSTRACCION DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Toda
persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en
el artículo 684 de este Código, o lo sustraiga dol osamente de los bienes del finado, incurrirá en la
pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la
que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
ARTICULO *708.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NOCION DE TESTAMENTO
OLOGRAFO. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
ARTICULO *709.- Derogado
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Estado Libre y Soberano de More los, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO OLOGRAFO. Este testamento sólo podrá ser otorgado
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Subdirección de Jurismática.
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por las personas may ores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el
testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su
firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.
ARTICULO *710.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DUPLICADO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO SU DEPOSITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositad o en la sección
correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado en un
sobre lacrado y con la nota en la cubierta, será devuelto al testador. Este podrá poner en los
sobres que contengan los testamentos los sellos, s eñales o marcas que estime necesarias para
evitar violaciones.
ARTICULO *711.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL
DEPOSITO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente p or el testador, quien, si
no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el
sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente
constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el
lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el
encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar
donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.
ARTICULO *712.- Derogado
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Sección Segunda de 2006 /09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA EN FAVOR
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DEL TESTADOR OLOGRAFO. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento
ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el
pliego cerrado que el señor... afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según
afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y
la fecha en que se extienda la constancia, que será firmada por el encargad o de la oficina,
poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando
intervengan.
ARTICULO *713.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ASIENTO DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad
tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y
conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al
mismo testador o al Juez competente.
ARTICULO *714.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETIRO DEL TESTAMENTO
OLOGRAFO. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente
o por medio de mandatario con poder bastante, el testamento depositado, haciendo constar la
entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
ARTICULO *715.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SOLICITUD JUDICIAL
SOBRE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El Juez ante quien se promueva un
juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca
de si en s u oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que
en caso de que así sea, se le remita el testamento.
ARTICULO *716.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DE DAR
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AVISO DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El que guarde en su poder el
duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha
depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al
encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad en que se encuentre el testamento,
que se lo remita.
ARTICULO *717.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EXAMEN JUDICIAL DE
TESTAMENTO OLOGRAFO. Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene
para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identif icación que residieren en
el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que
se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene
el testamento. Si éste llena lo s requisitos mencionados en el artículo 709 de este Código, y queda
comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
ARTICULO *718.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DEL
TESTAMENTO OLOGRAFO. Sólo cuando el original deposi tado haya sido destruido o robado, se
tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en
el artículo que precede.
ARTICULO *719.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FALTA DE EFECTOS DEL
TESTAMENTO ORIGINAL O DUPLICADO. El testamento ológ rafo quedará sin efecto cuando el
original o el sobre que cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas,
raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
ARTICULO *720.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A LAS QUE SE
PUEDE INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE TESTAMENTO OLOGRAFO. El encargado del
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Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se
los pidan.
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTICULO *721.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: HIPOTESIS EN LAS QUE
PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado está permitido en los
casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una en fermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra ante Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento.
Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTICULO *722.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA
REALIZACION DEL TESTAMENTO PRIVADO. El testador que se encuentra en el caso de hacer
testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno
de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir
y en los casos de suma urgencia.
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTICULO *723.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPLENCIA DE REGLAS
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO AL PRIVADO. Al otorgarse el testamento privado se
observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 685 segundo párrafo al
689 primer párrafo de este Código.
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ARTICULO *724.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
SURTA EFECTOS EL TESTAMENTO PRIVADO. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si
el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo motivó a realizarlo.
ARTICULO *725.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS ESPECIALES
PARA LA VALIDEZ EL TESTAMENTO. El testamento privado necesita, además, para su validez,
que se haga la declaración a que se refiere el artículo 727 teniendo en cuenta las declaraciones de
los testigos que formaron y oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente
después de que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTICULO *726.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS QUE
DEBEN DECLARAR LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Los testigos que
concurren a un testamento privado deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
ARTICULO *727.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS JUDICIALES DE
LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES EN EL TESTAMENTO PRIVADO. Si los testigos fueren
idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumerad as en el
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artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de
quien se trate.
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
ARTICULO *728.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: MUERTE O AUSENCIA DE
ALGUN TESTIGO. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente capaces y
contestes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también en e l caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTICULO *729.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el milit ar o el asimilado del Ejército hace su
disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de
batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego
cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTICULO *730.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MILITAR. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a e ste capítulo,
deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado,
al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad
judicial competente.
ARTICULO *731.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes dec ía: TESTAMENTO MILITAR
ORAL. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego
al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta
a la autoridad judicial competen te, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 724 al 728 de este Código.
CAPITULO VII
DEL TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULO *732.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CIRCUNSTANCIAS POR
LAS QUE SE PUEDE REALIZAR TESTAMENTO MARITIMO. Los que se encuentren en alta mar,
a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes, pueden hacer su testamento
que surtirá efectos en el Estado, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.
ARTICULO *733.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DEL
TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del
capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo
párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán fir mar el capitán y los dos
testigos.
El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes
de la embarcación y de él se hará mención en su diario.
ARTICULO *734.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO MARITIMO
DEL CAPITAN. Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle
en el mando.
ARTICULO *735.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DEPOSITO POR EL
CAPITAN DEL TESTAMENTO MARITIMO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES.
Si el buque arribare a un puerto en que haya agente dipl omático, cónsul o vicecónsul mexicano, el
capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una
copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.
Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe
si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a los dispuesto en el Título
Séptimo del Libro Segundo de este Código.
ARTICULO *736.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENTREGA DEL
TESTAMENTO MARITIMO A LA AUTORIDAD MEXICANA. Arribando a territorio mexicano, se
entregará el otro ejemplar, o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del
lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTICULO *737.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONSTANCIA DE
ENTREGA DEL TES TAMENTO MARITIMO. En cualquiera de los casos mencionados en los dos
artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota
en el diario.
ARTICULO *738.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APLICACION SUPLETORIA
DEL CODIGO CIVIL DEL DI STRITO FEDERAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL TESTAMENTO
MARITIMO. Los agentes diplomáticos, cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los
términos que para esta materia establece el Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *739.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA QUE
PRODUZCA EFECTOS EL TESTAMENTO MARITIMO. El testamento marítimo solamente
producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su
desembarque en algún lugar, donde, conforme a la Ley mexicana o a la ex tranjera, haya podido
ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
CAPITULO VIII
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL ESTADO
ARTICULO *740.- Derogado
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA QUE
SURTAN EFECTOS LOS TESTAMENTOS REALIZADOS EN PAIS EXTRANJERO O FUERA DEL
ESTADO DE MORELOS. Los testamentos hechos en país extranjero o fuera del Estado de
Morelos, producirán efecto en éste cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del
país en que se otorgaron.
ARTICULO *741.- Derogado
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REFORMA VI GENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FUNCIONES NOTARIALES
DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS CONSULARES EN EL OTORGAMIENTO DE
TESTAMENTOS DE MORELENSES EN EL EXTRANJERO. Los secretarios de legación, los
cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de encargados del
Registro, en el ot orgamiento de los testamentos de los morelenses en el extranjero, en los casos
en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado de Morelos.
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ell os se
hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
Código Civil para el Distrito Federal.
ARTICULO *742.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TESTAMENTO OLOGRAFO
OTORGADO EN EL EXTRANJERO POR MORELENSES. Si el testamento fuere ológ rafo, el
funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Exteriores en el término de diez días, al encargado del Registro Público de la Propiedad del
domicilio que, dentro del Estado de Morelos, señale el testador.
ARTICULO *743.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06 . Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS RECIBO DE
ENTREGA DE TESTAMENTO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. Si el testamento fuere confiado
a la guarda del secretario de legación, cónsul o vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y
dará recibo de la entrega.
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o
consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO *744.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS PARA LA
APERTURA DE LA HERENCIA LEGITIMA. La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;
II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es
necesario que así se declare por sentencia;
III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o
legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de toda s las disposiciones testamentarias. En el
primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción
hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan
caducado con res pecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o
hayan sido declaradas nulas.
En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y
V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no
dispuesta.
ARTICULO *745.- Derogado
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y L ibertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSUBSISTENCIA DE LA
INSTITUCION DE HEREDERO SIENDO VALIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el
testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin e mbargo, las demás
disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían
corresponder al heredero instituido.
ARTICULO *746.- Derogado
NOTAS
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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CORRESPONDENCIA DE
BIENES EN LA SUCESION LEGITIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus
bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO *747.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481
Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS CON
DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo
aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del
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