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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VIII — Duelo

Artículo 416

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 416.- No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:

I.- Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral;

II.- cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario;

III.- cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y

IV.- cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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