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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VIII — Duelo

Artículo 417

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 417.- Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.

En los demás casos serán castigados:

I.- Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes;

II.- con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y

III.- con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos.

Fuente oficial: consultar publicación

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