Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo QUINTO — De la competencia · Capitulo V — Ministerio Público
Artículo 79
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:
I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y
II. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.
En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.
El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:
I. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
II. Media filiación;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y
V. Lugar donde será trasladado el detenido.
Artículo reformado DOF 16-05-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. (966)
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. (III.2o.P. J/9 )
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA.- (72)
- ORDEN DE APREHENSION. (s/clave)
- DETENCIÓN MINISTERIAL. REQUISITOS. (XII.1o.12 P )
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