Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo QUINTO — De la competencia · Capitulo V — Ministerio Público
Artículo 78
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y LOS RAZONAMIENTO (XVII.2o.P.A.27 P (10a.))
- ORDEN DE APREHENSION. (II.1o.P.A.142 P)
- MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, AL ACUDIR AL JUEZ DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO, DEB (VI.2o.P.56 P (10a.))
- CITATORIO PARA QUE UNA PERSONA ACUDA A ENTREVISTARSE CON EL MINISTERIO PÚBLICO EN CALIDAD DE IMPUTADO, EMITIDO DENTRO DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL. AL SER DESFORMALIZADA DI (XXVII.3o.59 P (10a.))
- DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.- (1043)
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