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Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo QUINTO — De la competencia · Capitulo V — Ministerio Público

Artículo 78

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016

Fuente oficial: consultar publicación

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