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DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.-

Clave: 1043 · Registro digital (IUS): 905984 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 488

En los términos del artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose de personas morales, las denuncias pueden y deben ser hechas precisamente por los apoderados legales de dichas instituciones o personas morales. Pero suponiendo, sin conceder, que la denuncia adoleciera de alguna deficiencia o falta de legalidad, tratándose de delitos que conforme a derecho se persiguen de oficio, basta que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un ilícito de este tipo para que de inmediato proceda a su investigación y, en su caso, ejercite la acción penal, ya que es deber impuesto por la Constitución General el que cualquier persona que tenga conocimiento de un delito lo transmita a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para que hechas las investigaciones pertinentes determine el ejercicio o no de la acción penal correspondiente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905984-710962d6/denuncias-de-personas-morales-de-delitos-perseguibles-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5581/73.-Luis Arias González.-1o. de julio de 1974.-Cinco votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo F. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Segunda Parte, página 20, Primera Sala.

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