INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 120 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
La prohibición de admitir apoderados jurídicos para la presentación de denuncias, cuando se trata de delitos que se persigue de oficio debe entenderse en el sentido de que todas las denuncias se tendrán hechas por la persona física que se presente a revelar la existencia de hechos delictuosos, debiendo desecharse la representación que ostentan, por no ser necesario el cumplimiento de formalidades o el ejercicio de un mandato para que el Ministerio Público tome conocimiento de los hechos y ejercite la acción penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812493-fa536325/interpretacion-del-articulo-120-del-codigo-federal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DENUNCIAS MEDIANTE APODERADO. (s/clave)
- DENUNCIA. REPRESENTANTES DE PERSONAS MORALES. (s/clave)
- DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. (s/clave)
- DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.- (1043)
- QUERELLA. APODERADOS DE PERSONAS MORALES (CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). (s/clave)
- DENUNCIA POR MEDIO DE APODERADO (CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis