Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 136
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136.
1. Las candidaturas independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General del
Instituto y de los comités municipales y distritales aprobados, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto ,
en los términos siguientes:
a) Las candidaturas independientes correspondientes a la Gubernatura, ante el Consejo General del Instituto y la totalidad
de los comités distritales.
b) Las candidaturas independientes correspondientes a diputaciones locales, ante el comité distrital de la demarcación por
la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas.
c) Las candidaturas independientes correspondientes a integrantes de los ayuntamientos, ante el comité municipal
respectivo.
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2. La acreditación de representantes ante los órganos central, distritales y municipales se realizará dentro de los treinta días
posteriores al de la aprobación de su registro como aspirantes a una candidatura independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
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