Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 173

Ordenamiento: CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 173.

1. A más tardar, quince días antes del inicio de las precampañas, el Consejo General del Instituto determinará los topes de

gasto de precampaña por precandidatura, tomando en consideración el tipo de elección para la que pretenda ser postulada

55

o postulado. El tope será el equivalente al quince por ciento del resultado que se obtenga en el procedimiento establecido en

la ley, para fijar los topes de gastos de campaña, según la elección de que se trate. El Instituto podrá realizar ambos cálculos,

de precampaña y campaña, en un mismo acuerdo, sin que rebase el plazo fijado en este artículo.

2. El Consejo General del Instituto Nacional determinará los requisitos y plazos que cada precandidata o precandidato debe

cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña.

3. Si una precandidata o precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña

dentro del plazo establecido para tal efecto, y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea

respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidata o candidato. Las precandidaturas que sin haber obtenido la

postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado, serán sancionados en los términos de lo establecido

por la legislación aplicable.

(REFORMADO,

4. Las precandidaturas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto, serán

sancionadas con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura. En el último supuesto, los

partidos conse rvan el derecho de realizar las sustituciones que procedan, única y exclusivamente por la militancia o

ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección

de precandidaturas a cargos de elección popular.

En el supuesto de una precandidatura única o designación directa, la sustitución recaerá en militancia activa del propio

partido.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 172Índice de la leyArt. 174 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis