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CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 172

Ordenamiento: CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 172.

1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los

procesos de selección de sus candidaturas y, en su caso, de las precampañas.

2. Las precandidatas y precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno de justicia partidaria, o equivalente, los

reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y

resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos

se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

Cada partido político deberá contar con un reglamento interno en el que se regulen los procedimientos y plazos para la

resolución de tales controversias.

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna

de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de

la fecha de realización del proceso mediante el cual se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

4. Los medios de impugnación que presenten las precandidatas y precandidatos debidamente registrados en contra de los

resultados del proceso a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar

dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado.

5. Solamente las precandidaturas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del

proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.

6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o

convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a las precandidaturas que incurran en conductas contrarias a este

Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de

todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos

o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido

podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidaturas ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos

internos de justicia partidaria.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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