Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 282
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 282.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y
de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre
la veracidad de los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario
haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del
órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán
únicamente el valor de un indicio.
Fuente oficial: consultar publicación
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