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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 293

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 293.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea,

eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato

las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios,

y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los elementos de convicción que

estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o

desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a

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cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia

en la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Titular de dicha Dirección

Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes

señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos valora que

deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo

de veinticuatr o horas lo conducente, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la

producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los

bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. La Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes,

certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos

denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que

considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos

Jurídicos, a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad; por los presidentes de los

Comités, los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Comité, según corresponda, para que lleven a cabo

dichas diligencias. En todo caso, el Consejero Presidente será responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-24)

artículo 293. El Instituto apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no

atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus

resoluciones.

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