Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 281

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 281.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que

hayan sido reconocidos. Tanto la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos como el Consejo General del Instituto podrán

invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el denunciante. En todo caso, una vez

que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el

principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de

que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda

claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las

afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

i. Documentales públicas;

ii. Documentales privadas;

iii. Técnicas;

iv. Pericial contable;

v. Presuncional legal y humana; y

vi. Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las

haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la

razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de

94

pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes

para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El denunciante o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al denunciante o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de

cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General del Instituto podrán

admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido

solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de

resolución y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las

autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto

dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión

respectiva. En e stos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos

Jurídicos para los efectos del párrafo 1 del

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 280Índice de la leyArt. 293 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.