Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 281
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 281.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que
hayan sido reconocidos. Tanto la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos como el Consejo General del Instituto podrán
invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el denunciante. En todo caso, una vez
que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el
principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de
que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda
claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las
afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
i. Documentales públicas;
ii. Documentales privadas;
iii. Técnicas;
iv. Pericial contable;
v. Presuncional legal y humana; y
vi. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las
haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la
razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de
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pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes
para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El denunciante o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al denunciante o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de
cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General del Instituto podrán
admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido
solicitadas previamente a las instancias correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de
resolución y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las
autoridades que no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que hayan sido solicitados por los órganos del Instituto
dentro de la investigación correspondiente y no se hubiesen recibido, sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión
respectiva. En e stos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos para los efectos del párrafo 1 del
Fuente oficial: consultar publicación
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