Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 34
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34.
(REFORMADO,
1. El Instituto conocerá de la solicitud de la ciudadanía que pretendan su registro como partido político local, examinará los
documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constituci ón
señalados en este Código y formulará el proyecto de dictamen de registro.
20
(REFORMADO,
2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad d e las
afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliaciones,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad, como máximo, dentro del partido político de
nueva creación.
3. El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y
(REFORMADO,
g) Padrón de la ciudadanía afiliada.
Fuente oficial: consultar publicación
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis