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Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 58

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás

prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(REFORMADA, O. 01 DE OCTUBRE DE 2020)

I. El Consejo General del Instituto, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos

conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral

estatal, a la fecha de cor te de septiembre de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y

Actualización en su valor diario vigente en el Estado.

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos

políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

i. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con

representación en el Congreso Estatal;

(REFORMADO,

ii. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese

obtenido cada partido político con representación en el Congreso Estatal, en la elección local inmediata anterior

de diputaciones;

iii. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales

conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

iv. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que

reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

v. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá

destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido

político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta por ciento del financiamiento público

para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueven renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político se

le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que

para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

III. En el año de la elección en que se renueven solamente el poder Legislativo o los Ayuntamientos, a cada partido

político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público

que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

IV. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los

partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por

ciento del que corresp onda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este

numeral; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

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2. Los partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que

habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les

otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los

partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así

como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en

lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte

que se distribuya en forma igualitaria.

(ADICIONADO,

Los partidos políticos nacionales que no tuvieren derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades

ordinarias, el año de la elección de que se trate, les corresponderá solamente financiamiento para gastos de campaña en términos

del inciso a) del presente numeral 2.

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a

la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado

para el año.

Fuente oficial: consultar publicación

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