Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 199
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 199. Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos
Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las
boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al
Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás
integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas
correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el
mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta
pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los
datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las
contiene y los nombres y c argos de los funcionarios del Consejo y
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes
presentes.
Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el
párrafo anterior, a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales
correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.
Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este
Artículo.
El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal,
junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar
y sellar las boletas.
El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que
decidan asistir.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 199. Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar
veinte días antes de la jornada electoral.
El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las boletas electorales en la
fecha previamente estab lecida, y las entregará al Presidente del Consejo Distrital, quien estará
acompañado de los demás integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas
correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el mismo día o a más
tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta pormenorizada de la
recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas ,
características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del Consejo
y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes.
Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el párrafo anterior, a los Consejos
Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos,
para su sellado.
Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este artículo.
El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con los
integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización
20 DE ENERO DE 2025
El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los representantes de
los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
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