Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 238
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan
registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por
ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
serán los siguientes:
I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los
minoritarios; y
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
b) Derogado.
II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de
las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a
repartir;
c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando
en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en
su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su
resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de
los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren
regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la
elección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HA (204)
- MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES. LOS ARTÍCULOS 21, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 259, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELEC (P. XVIII/2013 (10a.))
- DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL P (P./J. 86/2011 (9a.))
- VOTACIÓN EFECTIVA EN SU CONNOTACIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD (LEGISL (233)
- REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (59)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis