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VOTACIÓN EFECTIVA EN SU CONNOTACIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉN LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HA APLICADO LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-

Clave: 233 · Registro digital (IUS): 922852 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 266

El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala no establece literalmente que para obtener la votación efectiva, en su connotación técnica y específica, se deba restar también la votación del partido mayoritario, cuando se le ha aplicado la llamada cláusula de gobernabilidad prevista en el primer párrafo de la fracción III de tal precepto; sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representantes para obtener una mínima representación en relación a los sufragios conseguidos. Este principio se encuentra acogido en la Constitución del Estado de Tlaxcala, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida: La fracción III, inciso b), segundo párrafo, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación total, a efecto de determinar la votación efectiva que servirá como elemento para la aplicación de la fórmula electoral de asignación. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de los escaños, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos, en tanto que no benefician a partido alguno. El artículo 216, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala contiene la misma disposición. El artículo 217, fracción II, inciso c), del citado código electoral, dispone que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural, y se descontará el cociente aplicado. Esto es, que los votos incluidos en los que forman una unidad del cociente natural, que sirvió como elemento para asignar un escaño, se excluye totalmente respecto a las subsecuentes asignaciones. El artículo 217, fracción I, penúltimo párrafo, del código electoral del Estado, establece que se entiende por resto mayor el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputados mediante cociente natural. Esto reafirma que los votos empleados para obtener una curul se van excluyendo de las asignaciones posteriores, y a esto obedece que el legislador use la palabra resto, es decir, lo que queda de una cantidad mayor a la que se le ha sustraído una parte. Como se observa, en cada fase de distribución, ya sea por cociente natural o por resto mayor, se agota la votación utilizada. Este principio también se debe considerar aplicable en la hipótesis de asignación prevista en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional de Tlaxcala, porque la distribución de escaños que ahí se contempla pertenece también al principio de representación proporcional, toda vez que prevé esa modalidad de asignación, con base, entre otros factores, en la obtención de una alta votación, pues se asignan automáticamente diputaciones al partido que obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y el 42% del total de la votación, a fin de que con esa asignación automática alcance la mayoría en el Congreso local, lo que implica que a cambio de su votación se le asignan esas curules, ante lo cual, siguiendo el principio destacado, dicha votación se debe descontar en todas las operaciones subsecuentes. El referido principio cobra mayor importancia si se toma en cuenta la base fundamental sobre la que descansa el sistema de representación proporcional, que además está recogido expresamente en la fracción VII del artículo 33 en comento, consistente en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se efectúe en proporción directa con las respectivas votaciones de los partidos políticos con derecho a ello. Esta base fundamental obedece y cumple con el objetivo que guía a los sistemas de representación proporcional en cualquiera de sus modalidades, consistente en procurar que la proporción de votos obtenidos por los contendientes políticos en una elección, se traduzcan en una cantidad equivalente en la representación popular, y tal principio se ve colmado de mejor manera con la distribución de los escaños con base únicamente en la votación de los partidos participantes, ya que esto permite mayor aproximación a la proporción directa de su votación con el número de escaños que le pudieran corresponder. En cambio, de sostener el criterio contrario, de modo que luego de concluir la fase de distribución inicial, sin seguir participando el partido mayoritario se tomara en cuenta su votación para determinar el cociente natural, se alteraría sustancialmente el sistema de representación, porque generaría situaciones en las que no se daría la proporcionalidad directa, y traería como consecuencia que las piezas claves del sistema no cumplieran plenamente la función para la cual fueron adoptadas, como es el caso del cociente natural y del resto mayor, elementos integradores de la fórmula electoral, toda vez que la adopción del primer elemento debe compaginar al máximo la distribución de los escaños con la votación de cada partido político, y sólo a falta de éste se debe usar el resto mayor, para evitar hasta donde sea posible que se repartan escaños sin respaldo en votos o mediante el empleo en cualquier forma de los votos ya utilizados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922852-ad82ee7b/votacion-efectiva-en-su-connotacion-tecnica-y-especifica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/98.-Partido del Trabajo.-11 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 791-793, Sala Superior, tesis S3EL 148/2002.

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