DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
De la interpretación gramatical del artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que el "porcentaje de votación válida" conforme al cual debe hacerse la asignación de diputados de representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores, debe obtenerse de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos electorales uninominales, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigeniamente en ese universo que se identifica en la última parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde sólo a "los demás candidatos de su propio partido". Es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de votación válida se calcularía en función de esos candidatos de un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por cierta fuerza política y no electo. Asimismo, la interpretación sistemática lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (votación válida) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función de lo que se disponga en las normas jurídicas que articulan el conjunto "fórmula electoral"; de esta manera, si la votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento es que se considere la votación válida del partido político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos, en lugar de pretender injustificadamente una supuesta votación válida en el distrito electoral uninominal. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a las características propias del principio de representación proporcional que debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación que antecede también es la que más se acerca a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, debe considerarse que se observa el principio de equidad electoral que se prevé en los artículos 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2o., párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto, segunda parte, de la ley electoral local). Está evidenciado lo anterior, cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, cuando, en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920853-6518fa45/diputados-de-representacion-proporcional-asignacion-mediante-la-modalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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