REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SÓLO SE CONTEMPLA LA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR Y NO POR COCIENTE NATURAL.-
De la interpretación gramatical del artículo 171, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se tiene que el mandato capital se hace consistir en que, si aun hubiera diputaciones por asignar, se recurrirá al resto mayor, es decir, que la orden o mandamiento expreso y contundente que se prevé, está dado de manera clara e inequívoca, en el sentido de que el resto mayor es el instrumento único y decisivo para repartir las diputaciones pendientes de asignar, mientras que las restantes expresiones están destinadas a fijar los elementos y mecanismos para la obtención del elemento primordial, que es el resto mayor, esto es, estas frases complementarias desempeñan la función gramatical de explicar con precisión y delimitar el concepto resto mayor al que se encuentran subordinadas como elementos auxiliares y complementarios, por lo que el uso de las palabras "una vez hecha la distribución de diputados, mediante el cociente natural", que integran la oración después de la tercera coma, sólo constituyen parte de esas oraciones aclaratorias y no un canon aislado, diferente o paralelo que pueda surtir efectos por sí mismo y en forma independiente del resto mayor, sino únicamente son engranes del mecanismo que ha de emplearse para determinar aritméticamente ese remanente con el que se define el resto mayor, esto es, que tales expresiones no son propiamente mandamientos principales dentro de la disposición que se examina. La interpretación funcional también lleva a la conclusión señalada, ya que la esencia del sistema de representación proporcional estriba en la tendencia al logro de una correlación lo más cercana posible entre el porcentaje de la votación obtenida por los partidos políticos, en la circunscripción plurinominal de que se trate, con el número de escaños que se asignen a cada partido, de modo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión, para la asignación de una sola curul en el proceso respectivo; por lo que el empleo del resto mayor busca descontar los votos empleados en las fases anteriores, para tomar en consideración sólo los votos que a los partidos participantes les sobran a partir de la distribución hecha en la etapa anterior por factor porcentual, que se asemeja a la de cociente natural o de unidad, lo que no sucedería si primero se intercalara en los supuestos del inciso c) una asignación por cociente natural, con base en la votación total válida de cada partido político con "resto", y en otra fase o subfase se acudiera al resto mayor, dado que en tal supuesto, inexcusablemente los sufragios obtenidos en la elección por los partidos políticos que se ocuparon en la asignación por factor, estarían sirviendo nuevamente en su totalidad para obtener otro o mas escaños, circunstancia que se orienta en sentido opuesto a la esencia del principio de representación proporcional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920952-24dd4456/representacion-proporcional-en-el-inciso-c-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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