Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 241
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 241. Los Consejos Distritales efectuarán los cómputos de las elecciones, en el orden
siguiente:
I. El de la votación de Gobernador;
II. El de la votación de Diputados de mayoría relativa; y
III. El de la votación de Diputados de representación proporcional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.- (40)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.- (129)
- CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y DE MAYORÍA. SU DISTINCIÓN RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE QUE DERIVAN.- (110)
- DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALES CABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS AL CONTROL (133)
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