Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 143
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 143. La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario, tendrán siempre el derecho
preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la
concubina o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- ALIMENTOS ENTRE LOS CONYUGES. (s/clave)
- ALIMENTOS ENTRE LOS CONYUGES. (s/clave)
- ALIMENTOS ENTRE LOS CONYUGES. (416)
- ALIMENTOS ENTRE LOS CONYUGES. (VI.2o. J/228)
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