ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Es inexacto que en la actualidad el cónyuge que se excepciona del pago de la pensión alimenticia que se le reclama, solamente debe acreditar que su consorte está en posibilidad de trabajar, a diferencia de antes de la vigencia del artículo 164 del Código Civil, en que debía demostrarse que la peticionaria de alimentos trabajaba, desempeñaba una profesión, arte, oficio o comercio; toda vez que la reforma en cuestión no fue para crear lo expuesto, sino para establecer igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes para el sostenimiento del hogar, la alimentación de los mismos y la de sus hijos, en los términos fijados por la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, en la inteligencia de que a lo anterior no está obligado el que se encuentra imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, caso en el cual el otro atenderá íntegramente a esos gastos; y de acuerdo con el contenido de dicho artículo antes de su reforma, le correspondía al marido dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, y sólo en el caso de que la mujer tuviera bienes propios o desempeñara algún trabajo, ejerciera alguna profesión, oficio o comercio, debería contribuir para los gastos de la familia en una proporción que no excediera de la mitad de dichos gastos, a no ser que el marido estuviera imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serían a cargo de la mujer; esto es, a partir de la reforma de dicho precepto legal, ya se establece en forma terminante y general, que ambos cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, así como a la alimentación de ellos y de sus hijos, sin embargo, permite que los mismos consortes puedan distribuir esta carga en la forma y proporción que acuerden, según sus posibilidades pero indiscutiblemente que no se le puede exigir el cumplimiento de esta obligación a quien carece de bienes, y no desempeña ningún trabajo, no ejerce ninguna profesión, oficio o comercio, ya que la imposibilidad para trabajar no sólo puede ser física del consorte, sino que puede deberse a otras muchas circunstancias, entre ellas, el desempleo existente en el medio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240891-bf896452/alimentos-para-los-conyuges-reformas-al-codigo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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