ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS NO ES EXCLUSIVA DE LA CÓNYUGE MUJER.
De los artículos 162, 164, 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, deriva la obligación de los cónyuges de socorrerse mutuamente, de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y de proporcionarse alimentos en forma recíproca; lo anterior confirma, de principio, una equiparación legal en ese rubro entre el hombre y la mujer. Originalmente, en los Códigos Civiles de 1870 (artículos 200 y 202) y de 1884 (artículos 191 a 193), el marido debía proteger y dar alimentos a la mujer y a ésta correspondía atender lo doméstico, la educación de los hijos y la administración de los bienes y sólo cuando la mujer tuviera bienes propios debía dar alimentos al marido, cuando éste careciera de aquéllos y estuviere impedido para trabajar. Con diferente redacción pero con el mismo perfil fue adaptado ese contenido en el artículo 42 de la Ley sobre Relaciones Familiares, señalando que el marido debía dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar. El Código Civil de 1928 siguió los mismos lineamientos en su artículo 164. Sin embargo, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se modificó radicalmente la redacción del artículo 164 referido, bajo la inspiración de la igualdad jurídica, política, económica y social de la mujer con el hombre, pues ahora se estableció que era a cargo de los cónyuges (tanto él como ella) la contribución económica para el sostenimiento del hogar, su propia alimentación y la de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse esa carga en la forma y proporción que ellos convengan y de acuerdo con sus respectivas posibilidades. De ello se sigue, que actualmente ya no se deja a cargo del marido la carga alimentaria, sino que se solidariza con la obligación de la mujer si ésta tiene posibilidades económicas. Por tanto, si bien sigue rigiendo la presunción de que la esposa necesita alimentos porque ordinariamente en la familia mexicana el hombre es quien aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, ello no excluye al hombre quien también tiene en su favor esa presunción de necesitar alimentos cuando precisamente los demanda. Lo anterior sin dejar pasar por alto, que la presunción que deriva de la obligación solidaria que se comenta, no resistiría de acreditarse que la necesidad de los alimentos que demanda el marido emana de su falta de aplicación al trabajo; pues en tal evento tendría vigencia la hipótesis prevista en el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194864-745c691c/alimentos-la-presuncion-de-necesitarlos-no-es-exclusiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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