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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación

Artículo 145

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o

por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por

ambas líneas, simultáneamente.

El hecho o la circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad

a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 02 OCTUBRE 2025)

Fuente oficial: consultar publicación

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