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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo IX — De la Nulidad del Matrimonio

Artículo 74

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 74. La acción para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a la o el

cónyuge, o a los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre la o el cónyuge menor de edad, o

incapaces que no hayan dado causa a esa nulidad, y no es transmisible por herencia, ni de

cualquier otra manera. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad

entablada por aquél a quien heredan.

Fuente oficial: consultar publicación

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