Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo IX — De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 74
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 74. La acción para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a la o el
cónyuge, o a los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre la o el cónyuge menor de edad, o
incapaces que no hayan dado causa a esa nulidad, y no es transmisible por herencia, ni de
cualquier otra manera. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad
entablada por aquél a quien heredan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, EJERCICIO DE LA ACCION DE NULIDAD DE. (s/clave)
- NULIDAD DE MATRIMONIO POR PARENTESCO CONSANGUÍNEO NO DISPENSADO, SÓLO PUEDE EJERCERCE LA ACCIÓN DE, POR CUALESQUIERA DE LOS CÓNYUGES, ASCENDIENTES DE ÉSTOS Y POR EL MINISTERIO PÚBL (I.3o.C.146 C)
- LEGITIMACION DE HIJOS Y NULIDAD DE MATRIMONIO. ACCIONES DIVERSAS. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.2o.31 C)
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