Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo IX — De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 75
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 75. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, el Juzgado enviará
de oficio, una copia certificada de la misma a la o el Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró
el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de
la resolución, juzgado que la pronunció y la parte relativa de la sentencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, CERTIFICACIONES DE LAS. (s/clave)
- MATRIMONIOS, NULIDAD DE LOS. (s/clave)
- DIVORCIO, NULIDAD DE LA SENTENCIA DE. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. REVISION DE OFICIO. (s/clave)
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