Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 147. - MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONSTITUCIÓN DEL
PATRIMONIO DE FAMILIA. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de
familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal y patrimonial para
constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades que a continuación se expresan:
I.- Las pertenecientes al Estado de Morelos o a los Ayuntamientos, que no estén
destinadas a un servicio público, ni sean de uso común; y
II.- Las que mediante expropiación o por cualquiera otro título, adquiera el
Gobierno del Estado o los Municipios para destinarlas a tal fin.
La constitución del patrimonio de que trata este artículo, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijan los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del
patrimonio el Juez ordenará que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE, NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y NUEVO LEÓN). (1a./J. 77/2014 (10a.))
- PATRIMONIO DE FAMILIA EN SINALOA.- (2021)
- PATRIMONIO DE FAMILIA EN SINALOA. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA EXCLUIDO DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO P (VII.2o.T.97 L (10a.))
- PATRIMONIO FAMILIAR, CONSTITUCION DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (s/clave)
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