Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 497
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 497.- INEXISTENCIA DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS
HEREDITARIOS O DEL LEGATARIO. El heredero o legatario no pueden enajenar su
parte de la herencia sino después de la muerte de aquel a quien heredan. La
contravención a esta disposición producirá la inexistencia del acto.
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 497.- INEXISTENCIA DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS
HEREDITARIOS O DEL LEGATARIO. El heredero o legatario no pueden enajenar su
parte de la herencia sino después de la muerte de aquel a quien heredan. La
Aprobación 2006/07/13
Promulgación 2006/09/04
Publicación 2006/09/06
Vigencia 2006/10/01
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
contravención a esta disposición producirá la inexistencia del acto.
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