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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 90

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 90. - ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges

podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o

la estructura de ésta.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 90. - ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges

podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o

la estructura de ésta.

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

65 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

ARTÍCULO *91.- CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. Los

cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o

disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las defensas

que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesiten consentimiento, salvo

lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los

bienes. Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la

prescripción entre los consortes no corre mientras dure el matrimonio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes

decía: CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad

tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones

u oponer las defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del

consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las

capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.

Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los consortes

no corre mientras dure el matrimonio.

ARTÍCULO *92.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: LIMITACIONES A LOS CÓNYUGES MENORES DE EDAD. Los

cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo

que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes

decía: LIMITACIONES A LOS CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de

edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero

necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.

ARTÍCULO *93. - DE LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. El contrato de

compraventa, permuta o donación sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando

el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

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