Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 90
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 90. - ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges
podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o
la estructura de ésta.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- ACTOS CONCATENADOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 90. - ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges
podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o
la estructura de ésta.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
ARTÍCULO *91.- CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. Los
cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las defensas
que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesiten consentimiento, salvo
lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los
bienes. Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la
prescripción entre los consortes no corre mientras dure el matrimonio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad
tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones
u oponer las defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del
consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las
capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes.
Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los consortes
no corre mientras dure el matrimonio.
ARTÍCULO *92.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: LIMITACIONES A LOS CÓNYUGES MENORES DE EDAD. Los
cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo
que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: LIMITACIONES A LOS CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de
edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero
necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos.
ARTÍCULO *93. - DE LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. El contrato de
compraventa, permuta o donación sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando
el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
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