Artículo 103
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Los notarios públicos deberán, ef ectuar el pago de los derechos correspondientes
conforme a lo establecido en esta subsección, directamente y bajo su responsabilidad ante las
instituciones bancarias o por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Gob ierno Digital y
su Reglamento, ut ilizando los formatos autorizados para tal efecto por el Instituto de la Función
Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo, agregarán al mismo el
documento a través del cual se acredite haber hech o del conocimiento al contribuyen te la
liquidación respectiva, de acuerdo con los formatos que autorice el Instituto y la comprobación
correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad calificará,
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
151
posteriormente, el pago efectuad o, conforme a sus atribuciones le gales, determinando cantidades
a favor o en contra.
Subsección Cuarta
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Dirección General del Registro Civil
Fuente oficial: consultar publicación
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