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Código Financiero

Artículo 103

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 103.- Los notarios públicos deberán, ef ectuar el pago de los derechos correspondientes

conforme a lo establecido en esta subsección, directamente y bajo su responsabilidad ante las

instituciones bancarias o por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Gob ierno Digital y

su Reglamento, ut ilizando los formatos autorizados para tal efecto por el Instituto de la Función

Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo, agregarán al mismo el

documento a través del cual se acredite haber hech o del conocimiento al contribuyen te la

liquidación respectiva, de acuerdo con los formatos que autorice el Instituto y la comprobación

correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad calificará,

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

151

posteriormente, el pago efectuad o, conforme a sus atribuciones le gales, determinando cantidades

a favor o en contra.

Subsección Cuarta

De los Derechos por Servicios Prestados por la

Dirección General del Registro Civil

Fuente oficial: consultar publicación

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