Artículo 140
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140.- Para efectos de la aplicación de las tarifas previstas en esta sección se atenderá
a la siguiente agrupación de municipios:
Grupo 1. - Atizapán de Zarag oza, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec,
Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Metepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás
Romero, Tepotzotlán, Tlalnepantla, Toluca, y Tultitlán.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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Grupo 2. - Acolman, Atlacomulco, Chalco, Chicoloapan, Chic oncuac, Chimalhuacán,
Huehuetoca, Nex tlalpan, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Tecámac, Teotihuacan, Texcoco,
Tianguistenco, Tultepec, Valle de Chalco Solidaridad, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango.
Grupo 3. - Almoloya de Juárez, Amecameca, Apaxco, Atenco, A tlautla, Calimaya, Capulhuac,
Chiautla, Coyotepec, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotepec,
Jocotitlán, Melchor Ocampo, Otumba, Otzolotepec , San M artín de las Pirámides, Temoaya,
Tenancingo, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tepetlaoxtoc, Tequixquiac, Tezoyuca, Tlalmanalco,
Tonanitla y Valle de Bravo.
Grupo 4.- Comprenderá el resto de los municipios del Estado no incluidos en los tres grupos
anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
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