Artículo 15
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15. - Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir los Entes Públicos, de
acuerdo con su natu raleza jurídica y según corresponda, que deriven de contribuciones,
aprovechamientos, accesorios, y de responsabilidades administrativas, así como aquellos a los
que las leyes les den ese carácter.
Para tales efectos, las autoridades que remitan créditos fiscales a la auto ridad fiscal para su
cobro, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante las Reglas de Carácter General
que al efecto emita y publique la Secretaría en el
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