Artículo 16
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- Son autoridades fiscales, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, los
ayuntamientos, las y los presidentes, síndicos y tesoreros municipales, así como las personas
servidoras públicas de las dependencias o unidades administrativas y de los organismos
públicos descentralizados, que en términos de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables tengan atribuciones de esa naturaleza.
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