Artículo 17
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.- El Estado, los Municipios, las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos
podrán celebrar convenios para la concurrencia en materi a de recaudación y administración de
contribuciones, aprovechamientos e ingresos propios, con la finalidad de fortalecer la
administración y recaudación de los ingresos y en este caso, se considerarán autoridades
fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban.
Publicada en el
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
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La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la
Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y la
Ciudad de México, en las materi as de verificación , de terminación y recaudación de las
contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución.
La Secretaría podrá celebrar con autoridades federales, estatales, munic ipales o con perso nas
físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana, convenios, acuerdos, así como cualquier
instrumento jurídico o administrativo que considere necesarios para la recaudación,
fiscalización y administración de ingresos federales, estatales o municipales.
Conforme a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios conservarán en todo momento la facultad de
administrar y recaudar libremente su hacienda.
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