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Código Financiero

Artículo 17

Ordenamiento: Código Financiero · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-10-01

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17.- El Estado, los Municipios, las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos

podrán celebrar convenios para la concurrencia en materi a de recaudación y administración de

contribuciones, aprovechamientos e ingresos propios, con la finalidad de fortalecer la

administración y recaudación de los ingresos y en este caso, se considerarán autoridades

fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban.

Publicada en el

DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

12

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la

Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y la

Ciudad de México, en las materi as de verificación , de terminación y recaudación de las

contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento

administrativo de ejecución.

La Secretaría podrá celebrar con autoridades federales, estatales, munic ipales o con perso nas

físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana, convenios, acuerdos, así como cualquier

instrumento jurídico o administrativo que considere necesarios para la recaudación,

fiscalización y administración de ingresos federales, estatales o municipales.

Conforme a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios conservarán en todo momento la facultad de

administrar y recaudar libremente su hacienda.

Fuente oficial: consultar publicación

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